MV Aportación de Lorena Paraíso Fernández sobre los supuestos cobros indebidos, los puntos por hijo a cargo y una sentencia

 

 


Hay dos cosas que me gustaría aportar , y son

1 - para los que nos están pidiendo devolver los "supuestos cobros indebidos" y que nos lo concedieron de oficio, teniendo concedida la ayuda de puntos por hijo a cargo.... :
A lo mejor ya lo sabéis pero por si acaso se os escapa el detalle, si nos piden devolver IMV ,deben descontar todo el dinero que nos debe INSS de puntos por hijo a cargo, ya que fue sustituida sin preguntar y ya estaba concedida, y eran ayudas totalmente diferentes
O sea, si te lo quitan por la razón que sea , pero seguías cumpliendo requisitos de puntos por hijo a cargo, que no se olviden de darnos ese dinero ,o descontarlo de la "deuda" en la que nos están metiendo.
Espero que sirva.
2- Os aporto también el caso de Croacia de una chica que demandó a SEPE porque la pedían devolver todo lo que había cobrado de prestación porque SEPE se la pagó tiempo de más, y se reconoció la mala praxis por parte de la institución.

Os lo comparto para que todos vuestros abogados lo incluyan en vuestras demandas y podamos tener más posibilidades de ganar está lucha.

Es una parrafada larga pero merece la pena:
interpretando, precisamente, este precepto, en relación a un caso muy parecido, tenemos un pronunciamiento del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), la Sentencia de fecha 26 de abril de 2018 (sección 1ª) (caso Cakarevic contra Croacia). Sentencia que se ha venido aplicando en la jurisprudencia actual en España: Sentencia del TSJ de Baleraes 511/2018, de 28 de noviembre de 2018 STSJ BAL 1106/2018 - ECLI:ES:TSJBAL:2018:1106, entre otras.
El supuesto de hecho es ciertamente similar al que viene siendo objeto de los presentes Autos. A la Sra. María Luisa el correspondiente organismo de la Administración de Croacia le reconoció una prestación por desempleo. Con arreglo a la regulación legal la duración máxima de la prestación debía haber sido de 12 meses. Sin embargo, la prestación se siguió pagando vencido este plazo, e incluso se prorrogó por tiempo indefinido, aunque equivocadamente. Advertido el error se reclamaron a la Sra. María Luisa las prestaciones por desempleo indebidamente percibidas.
El TEDH parte de considerar que aunque una decisión administrativa pueda estar sujeta a una eventual futura revocación, si el beneficiario no ha contribuido a que dicha decisión se haya tomado erróneamente, tiene derecho a invocar su validez, y una expectativa de que la decisión no será cuestionada retrospectivamente (párrafo 56). Expectativa legítima de poder seguir disfrutando pacíficamente de una posesión, amparada por el art. 1 del Protocolo 1 del CEDH (párrafo 57).
Destaca, a continuación, el TEDH, que la Sra. María Luisa (como en nuestro caso la administrada):
A.- No consta que haya contribuido de ninguna manera al error de la Administración (párrafo 59).
B.- No se cuestiona su buena fe (párrafo 60).
C.- La resolución administrativa erróneamente adoptada no contenía mención alguna que permitiera sospechar su ilegalidad (párrafo 61).
D.- La Administración no reaccionó en un lapso de tiempo superior al año (igual que en nuestro caso), persistiendo el pago de la prestación durante el mismo (párrafo 62).
En definitiva, en el párrafo 65, rotundamente afirma el TEDH que en las circunstancias del caso la Sra. María Luisa tenía una expectativa legítima de poder contar con los pagos que había recibido como derechos legítimos, siéndole aplicable el art. 1 del Protocolo adicional 1.
A continuación, el TEDH analiza el segundo párrafo del art. 1 del Protocolo, admitiendo que en base al mismo los Estados tienen derecho a controlar el uso de la propiedad, aunque siempre con sometimiento a lo previsto en las leyes (párrafo 73).
Y considera legítimo, y ajustado al interés público, el objetivo de obtener la devolución de las prestaciones que la Sra. María Luisa había percibido indebidamente (párrafo 76), aunque hubiera sido por la propia negligencia de la Administración, pues lo contrario sería contrario a la doctrina del enriquecimiento injusto (párrafo 79).
No obstante lo anterior, a continuación recuerda, el TEDH, que los errores imputables exclusivamente a las Autoridades estatales no deberían subsanarse a expensas únicamente del interesado, especialmente cuando no existe otro interés privado en conflicto (párrafo 80). Y que debe tenerse presente, especialmente, si la Administración ha cumplido con un esencial principio de buena gobernanza, llegando a la conclusión de que en el caso de la Sra. María Luisa la Administración no cumplió su deber de actuar a tiempo y de manera apropiada y coherente (párrafo 84), no considerando proporcionado que se reclamara a la Sra. María Luisa la totalidad de las prestaciones indebidamente percibidas más su intereses, sin establecer responsabilidad alguna de la Administración (párrafo 86).
Destaca, además, el TEDH, que la prestación percibida, como en nuestro caso, era muy modesta, y tenía por finalidad subvenir las necesidades básicas de subsistencia de la Sra. María Luisa (párrafo 88).
La sentencia del Tribunal de Derechos Humanos de 26 de abril de 2018 concluye que, dado el estado de necesidad económico y economía de subsistencia de la perceptora de la prestación por desempleo, no existe obligación de devolución de las cantidades indebidamente percibidas por error de la Administración, considerando infringido el artículo 1 del Protocolo número 1 del Convenio para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas, abonadas por error de la Administración, al constituir una carga excesiva para la desempleada "dada su falta de ingresos y su mala salud" vulnerando su derecho de propiedad establecido. Máxime cuando las propias necesidades de la demandante determinan que las percepciones percibidas fueron consumiéndose conforme se fueron percibiendo, dado el estado de necesidad acuciante al que están dirigidas.
Finalmente, el TEDH analiza si la petición de devolución era proporcionada, como "justo equilibrio necesario entre las exigencias del interés general del público y las exigencias de la protección del derecho de la demandante al disfrute pacífico de sus bienes, y si ha supuesto una carga desproporcionada y excesiva para la demandante". No cuestiona el margen de apreciación que los poderes públicos tiene para adoptar sus medidas de índole económica y social, si bien en este caso este margen es menor en cuanto que "el error es atribuible únicamente a las autoridades estatales".
Añade que si bien es cierto que las autoridades públicas - velando por el interés general- deben corregir los errores cometidos y evitar así un perjuicio al erario público así como también a los derechos de los ciudadanos que cumplen con los requisitos legales y los de aquellos a los que se deniega un derecho por no cumplir con los requisitos requeridos para tener acceso al mismo, el TEDH destaca del caso que "NO SE TRATA DE LA SUPRESIÓN DEL SUBSIDIO DE DESEMPLEO DE LA DEMANDANTE SINO DE LA OBLIGACIÓN QUE SE LE IMPONE DE REEMBOLSAR LAS PRESTACIONES YA PERCIBIDAS EN VIRTUD DE UNA DECISIÓN ADMINISTRATIVA", por lo que considera más pertinente aplicar su doctrina según la cual "los errores imputables únicamente a las autoridades del Estado no deben, en principio, subsanarse a expensas de la persona interesada, sobre todo cuando no esté en juego ningún otro interés privado en conflicto".
Por ello, el TEDH aprecia una desproporción en la pretensión del Estado al requerir el reembolso de las cantidades adeudadas, que trae su razón de ser en un error administrativo no imputable en modo alguno a la persona afectada, por lo que "implica una carga individual excesiva para ella" que implica la vulneración del artículo 1 del Protocolo.
EN DEFINITIVA, LA SEMEJANZA CON SUPUESTO OBJETO DE AUTOS ES CIERTAMENTE NOTORIA. Debiendo destacarse, nuevamente, que las sentencias del TEDH constituyen doctrina jurisprudencial que informan la interpretación de los derechos reconocidos en el CEDH y sus protocolos, que forman parte de nuestro Ordenamiento Jurídico, y que incluso pueden justificar un recurso de revisión frente a sentencias firmes internas (art. 5 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ-).
Mucha suerte a todos
A intentar pasar un buen verano aunque tengamos esto a nuestras espaldas

Por Lorena Paraíso Fernández

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